AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso seguido por Julio Cesar Sandoval Sandoval y Marina Durán Miranda contra Verónica Laura Guiteras Aramayo, por el delito de desacato y apología pública del delito, la imputada, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2011 (fs. 443 a 452 vta.), interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 162 del CP, por considerar que atenta el ejercicio a la libertad de expresión, opinión e información, así como el derecho a la igualdad, previstos en los arts. 8.II, 9.4, 14, 106.I y II y 180.III de la Ley Fundamental, solicitando al Juez de la causa, promueva el referido recurso en observancia al art. 59 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En cuanto, a la fundamentación de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sostiene que la libertad de expresión y opinión en todas sus formas y manifestaciones constituye un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas conforme ordena el “art. 106 de la CPE”, e incluso fue catalogado a nivel universal, como requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática, por ello se encuentra previsto en todas las normas universales de Derechos Humanos, como en el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), art. 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normativas que deben ser aplicadas e interpretadas incluso por encima de la Constitución Política del Estado conforme establecen sus arts. 13.IV y 256.

Indica también que, la restricción y castigo del derecho a la libertad de expresión mediante el uso de la justicia penal a través del delito de desacato, contiene en si misma, una flagrante violación de esos derechos constitucionales y humanos, siendo que la libertad de expresión no puede quedar sujeta a sanciones penales de ninguna naturaleza, menos a un odioso tratamiento discriminatorio entre funcionarios públicos y ciudadanos, en el que se establece un trato diferenciado y preferencial a favor de los funcionarios públicos, en perjuicio del ciudadano común; por lo que, el tipo penal de desacato debe ser expulsado del ordenamiento jurídico del Estado, más aun, cuando el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, declaró reiteradamente mediante “Sentencias y Opiniones Constitutivas”, que las leyes de desacato resultan contrarias al derecho a la libertad de expresión, todas vinculantes para el Estado Boliviano al formar parte del bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la CPE.

Al respecto indica que, el derecho al honor de los funcionarios públicos, en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no quedaría indefenso, dado que para cuidar ese bien jurídico se mantienen tipos penales consignados en el acápite relativo a los “Delitos contra el Honor”, a los que incluso los funcionarios públicos podrían recurrir al considerar lesionado ese derecho, pero en condiciones de igualdad con sus ciudadanos a quienes se deben.