AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de los argumentos expuestos en el memorial de interposición del presente recurso de control normativo, se observa que, dentro del recurso jerárquico interpuesto contra las RRAA 55, ,56, 57, 61 y 62 de 10 de marzo de 2009, emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el recurrente solicitó a esta autoridad que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la recopilación de normas para Bancos, Entidades financieras y Empresas de Servicios Auxiliares. Sin embargo, el incidente de inconstitucionalidad fue formulado sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que no existen fundamentos jurídico-constitucionales sobre la vinculación de las normas legales impugnados con los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados; es decir, no se sustenta jurídicamente la vinculación de los artículos cuestionados con determinado derecho, siendo imprescindible expresar los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad, lo que no ocurre en éste caso.
Por otro lado los incidentistas, afirman que se vulneró el principio de reserva legal, e infringió el art. 158.I.3 de la CPE, que determina claramente el procedimiento legislativo y constitucional para la emisión de leyes, además que el art. 175.I.4 de la Ley Fundamental, establece que entre las atribuciones del Órgano Ejecutivo figura la de dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, de manera que la potestad reglamentaria como atribución privativa del Presidente del Estado, y su incumplimiento constituye un acto inconstitucional y la emisión de loa preceptos legales debe hacerse a través de los mecanismos autorizados por la Ley Fundamental, contrariando éste enunciado, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras reglamenta y complementa la Ley 1488, mediante la Resolución impugnada. En cuanto a la supuesta falta de competencia de esta entidad, respecto a la elaboración de emisión del Reglamento, no corresponde su análisis en razón a la naturaleza del presente recurso. Al respecto, cabe aclarar que la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y sus alcances para el ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentran claramente definidos en la Ley del Tribunal Constitucional y en la uniforme línea jurisprudencial, conforme se explicó precedentemente; por cuanto, no puede confundirse con otros recursos o acciones constitucionales, como el recurso directo de nulidad, cuya naturaleza jurídica tiene por finalidad el control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes. En este sentido, no corresponde interponer falta de competencia de una autoridad por la vía de un incidente de inconstitucionalidad.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través del AC 549/2006-CA, señaló que: “…en el caso de autos, el recurso tampoco ha cumplido con otros requisitos de contenido exigidos por ley por cuanto los solicitantes consideran como infringido el art. 31 de la CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (SC 017/2003 de 21 de febrero)”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- II.4. Análisis del caso concreto
- rechazo
- REVOCAR