SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0022/2012
Fecha: 16-Mar-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que su representado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), y conforme a la normativa procesal penal solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 27 de diciembre de 2011, pero recién el 5 de enero de 2012 la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, Valeria Salas Hurtado, decretó su solicitud señalando audiencia para el 2 de febrero del mismo año, dicha situación perjudica plenamente a su representado, originando que se encuentre indebidamente recluido, por lo que la Jueza demandada al haber señalado una fecha con más de un mes le ocasionaría una detención ilegal, al no llevar a cabo la audiencia dentro de lo normado por las Sentencias Constitucionales, ya que a la fecha los derechos a la libertad y locomoción de su mandante se encuentran vulnerados, al no haber señalado la Jueza mencionada audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las setenta y dos horas siguientes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- concediendo
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- celeridad
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad
- b)
- c)
- “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER