SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0022/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0022/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que el      accionante por su representado denuncia que su solicitud de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva fue señalada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, fuera de los plazos determinados por la Norma Procesal Penal,  verificándose que el memorial de solicitud fue presentado el 28 de diciembre de 2011, y el decreto de 29 del mismo mes y año cursante a fs. 3, señala como fecha de audiencia el día jueves 2 de febrero de 2012, es decir que el representado del accionante tiene que esperar 35 días, para la realización de la audiencia referida, en la que recién se definirá su situación jurídica.

         Como se puede apreciar la autoridad judicial, con dicho señalamiento, ha vulnerado el principio procesal de celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria como determina el art. 180 de la CPE, justificativo expuesto por la Jueza demandada en el sentido que la fecha de audiencia fue establecida conforme al rol de audiencias del Juzgado, no eximiéndole de la responsabilidad que tiene como directora funcional del proceso de velar por el correcto desarrollo del mismo, puesto que dicha solicitud tiene relación directa con la libertad del representado del accionante, debiendo actuar con preferencia en el caso presente, programando la audiencia dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia y la norma procesal establecen, es decir con un máximo de setenta y dos horas de presentada la solicitud, determinando en la misma si la solicitud del representado del accionante procede para la cesación de la detención preventiva.