SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.3.Análisis del caso

En el presente caso, tal como se evidencia de las conclusiones y antecedentes,  se tiene que el Juez Primero de Instrucción cautelar, ha sido la autoridad que ha dispuesto la detención preventiva del accionante en aplicación de los arts. 52.2, 221 y 233.1 y 2 del CPP en relación a los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y  235.1 y 2 del mismo cuerpo legal; así se evidencia  del Auto Interlocutorio 149/2011 de 13 de agosto.

Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, la misma autoridad, rechazó dicha solicitud por Auto Interlocutorio 290/2011, por considerar  la concurrencia del riesgo procesal de fuga conforme el art. 234.6 del CPP y la concurrencia del peligro de obstaculización conforme el art. 235.1 del mismo Código.

Apelada esta Resolución, la Sala Penal Administrativa conformada por los ahora demandados, confirmó el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva a través de la Resolución de 29 de diciembre del 2011, bajo el argumento de que persiste el peligro de fuga, conforme lo establecido por el art. 234.6 del CPP, así  como el peligro de obstaculización por concurrir lo establecido en el art. 235.1 del citado Código adjetivo.

De lo referido precedentemente, se establece que los Vocales demandados  al dictar el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2011, han obrado conforme sus facultades jurisdiccionales y en uso de su facultad privativa, realizaron la ponderación de los distintos elementos del proceso, llegando a la conclusión de que, el accionante no ha desvirtuado la concurrencia de los peligros procesales señalados.

Consecuentemente, en la valoración probatoria, realizada por los Vocales demandados, no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba; no existiendo a criterio de este Tribunal los presupuestos  señalados en el Fundamento Jurídico III.2, los mismos establecidos por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre y reiterados por la SC 0222/2010 de 31 de mayo, resulta evidente, que no existe vulneración de los derechos del accionante, por lo que este Tribunal, no puede realizar, una nueva valoración probatoria del contenido de las actas de audiencias adjuntas al presente caso en virtud a los principios de legalidad e inmediación, por cuanto podría incurrir en meros subjetivismos y se convertiría en una instancia revisora, desnaturalizando su carácter de contralor de la Constitución Política del Estado.