SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRINACIONAL 0038/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRINACIONAL 0038/2012

Fecha: 26-Mar-2012

a)

Del contenido de la primera acción de libertad interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, se establece lo siguiente: a) El objeto de la petición fue la tutela al derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa; b) La causa de la petición de tutela fue la supuesta omisión de notificación al accionante con el señalamiento de día y hora para la audiencia de medidas cautelares; c) Los sujetos procesales intervinientes en esta primera acción son: i) como accionante: Eduardo Tussel Vega; y ii) como autoridades demandadas: William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, en calidad de Vocales de la Sala Penal Primera. Asimismo, del contenido de la presente acción de libertad, se evidencia que el objeto de petición de tutela, es el mismo que el de la primera acción interpuesta; asimismo, se tiene que el primer acto denunciado como lesivo en esta acción de libertad, es el mismo que el denunciado en una anterior acción de libertad. De la misma forma, se evidencia que las autoridades demandadas son las mismas en ambas acciones tutelares.

Por lo expuesto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, es evidente que no puede activarse de manera paralela mecanismos de control tutelar, por tanto, al existir identidad de objeto, sujetos y causa entre la acción de libertad presentada por el ahora accionante en fecha 16 de diciembre de 2011 y el primer acto denunciado como lesivo a través de la presente acción de libertad, en cuanto a esta primera denuncia, no puede ingresarse a un análisis de fondo de la problemática, por estar pendiente en revisión la decisión referente a la primera acción tutelar activada.

En efecto, siguiendo un diagnóstico jurisprudencial, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1865/2004-R de 1 de septiembre, la cual, como núcleo esencial de la argumentación jurídica vinculante desarrollada, contempla tres aspectos esenciales a saber: a) La protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; b) El agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, c) La tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión, aspecto que impida el agotamiento de las vías idóneas de impugnación. Así, este entendimiento señaló “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. (…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (lo resaltado es nuestro).

Similar entendimiento, fue asumido por la SC 0619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente:“a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 0012/2010-R, 0014/2010-R, 0015/2010-R y 0034/2010-R entre otras.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo en su ratio decidendi y merced a una interpretación progresiva del presupuesto del procesamiento indebido, señaló lo siguiente: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente, es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que, la acción de libertad se activará de manera directa”.

Por lo expresado precedentemente, se colige que el supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la Constitución Política del Estado, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando se cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y b) El agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales.

Ahora bien, en el marco de las reglas del debido proceso, corresponde determinar los presupuestos para recusaciones establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese contexto, es pertinente establecer que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelada a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que esté directamente vinculado con la libertad y se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa establecidos en la normativa imperante.

En este orden, debe señalarse que el Código de Procedimiento Penal, en el marco de las reglas de un debido proceso, disciplina el trámite de recusación, señalando taxativamente en su artículo 320 lo siguiente: “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”.