SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRINACIONAL 0038/2012
Fecha: 26-Mar-2012
i)
El abogado representante del accionante ratificó los términos de su demanda, y los amplió señalando lo siguiente: i) El Tribunal de apelación anuló la primera audiencia así como la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al representado del accionante, en cumplimiento a un fallo emitido dentro de una acción de libertad, por falta de notificación al afectado; ii) El fallo del Tribunal de alzada debió circunscribirse a lo preceptuado por el art. 398 del CPP; limitándose a resolver únicamente los aspectos cuestionados en la apelación; iii) Los codemandados actuaron ultra petita; es decir, más allá de lo pedido, porque revocaron la libertad del coimputado Eduardo Tussel Vega, aplicando los arts. 234.6 y 235.1 y 2, todos del CPP, cuando el único aspecto apelado por el Ministerio Público fue el primero de los citados; y, iv) Instalaron la audiencia y revocaron las medidas sustitutivas impuestas, estableciendo detención preventiva al apelante, pese a estar recusados.
En mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, la argumentación jurídica a ser desarrollada, abordará los siguientes tópicos específicos: i) La activación paralela de acciones de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa; y ii) El rechazo in límine de recusaciones en materia penal a la luz del debido proceso.
En el marco de lo señalado, en la especie, de la compulsa de antecedentes se evidencia lo siguiente: i) A horas 10:53 del 19 de diciembre de 2011, Eduardo Tussel Vega planteó recusación contra el Tribunal de alzada, por “…interés manifiesto…” (sic), al haber expresado su opinión sobre el proceso en la primera audiencia celebrada (fs. 20 a 21); y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Primera, autoridades ahora demandadas, en audiencia pública celebrada el 19 de diciembre de 2011, rechazaron in límine la recusación interpuesta en su contra por el accionante, en aplicación del art. 321.2 del CPP, luego de lo cual, dispusieron la detención preventiva de Eduardo Tussel Vega por concurrir requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP con relación a los arts. 235.1 y 2 y 234.6 del mismo cuerpo legal (fs. 38 a 51).
En mérito a lo señalado, se establece que esta denuncia de procesamiento indebido relacionado con recusaciones, debe ser analizada a través de la acción de libertad, puesto que al haberse revocado por las autoridades demandadas las medidas sustitutivas y al determinarse la detención preventiva del accionante, los actos denunciados como lesivos están directamente vinculados con la libertad, asimismo, en la especie, debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática, puesto que no existe mecanismo intra-procesal de defensa pendiente de activación.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- el objeto de la petición
- III.1. La prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica.
- III.1.1. Análisis del primer acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante
- a)
- III.2. Las reglas de la recusación en materia penal, a la luz del procesamiento indebido
- a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- está facultado a establecer sanciones a toda persona previo cumplimiento de presupuestos procesales o adjetivos establecidos por ley, en igualdad procesal, al amparo de un amplio derecho a la defensa tanto técnica como material, en el marco de los principios de contradicción y celeridad procesal;
- “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos”
- se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales,
- siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso
- a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores.
- III.2.1. Análisis del segundo acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante
- tienen naturaleza autónoma e independiente
- deben continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, procedimiento aplicado en la especie tal como lo evidencia las documentales detalladas supra, razón por la cual, se colige que en el caso concreto, no existió vulneración a presupuestos del debido proceso y por tanto, no existió procesamiento indebido.