SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRINACIONAL 0038/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRINACIONAL 0038/2012

Fecha: 26-Mar-2012

III.2. Las reglas de la recusación en materia penal, a la luz del procesamiento indebido

En primera instancia, no podría abordarse la presente problemática sin analizar con carácter previo la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido, a la luz del sistema interamericano de protección de derechos humanos, cuya normativa, decisiones, opiniones consultivas u otros lineamientos son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia -tal como lo entendió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, debe establecerse que la piedra angular que estructura este sistema interamericano de protección de derechos humanos, está constituida por la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento que por su naturaleza y en el marco del mandato inserto en el art. 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia; bajo esta perspectiva, el art. 25.1 de esta normativa, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, disposición que de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), constituye “…uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

En ese contexto, el art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará  que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, diseño que es perfectamente compatible con la definición que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para este mecanismo, instancia que ha catalogado a esta institución como una herramienta indispensable y de gran polivalencia al ser “el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

En el orden de ideas expuesto, corresponde desarrollar la primera nota fundamental que configura el “contenido esencial” de esta garantía, es decir su naturaleza procesal, bajo esta perspectiva, se establece que su esencia procesal, está estructurada al amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación e informalismo y eficacia, postulados que pueden ser inferidos del texto del art. 125 de la CPE y que garantizan una tutela judicial efectiva y un acceso a la justicia constitucional, asegurando en definitiva el cumplimiento por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).