AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2012-RCA

Fecha: 16-Abr-2012

3)

Conforme lo referido precedentemente, habiendo sido interpuesta la presente acción sin que existan causales de improcedencia, corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisibilidad que se encuentran previstos en el art. 77 de la LTCP, en ese sentido, del memorial del recurso y los actuados que forman el cuaderno procesal se advierte que los accionantes cumplieron con los requisitos de contenido establecidos y desglosados como sigue: 3) Exponer con claridad los hechos. Los accionantes relatan con precisión y claridad los hechos jurídicamente relevantes en los que fundamentan su acción; 4) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. Los incidentistas alegan la vulneración sus derechos y garantías a la dignidad, a la vivienda, a la propiedad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la celeridad de justicia, consagrados por los arts. 19, 22, 56, 109, 115, 178, 179 y 180 de la CPE, con el respetivo nexo de causalidad entre los hechos narrados y los derechos y garantías alegados como vulnerados; y, 6) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados. Habiendo solicitado los mismos, se conceda el amparo y se disponga la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, hasta que se resuelva la apelación interpuesta.

En cuanto a los requisitos de forma se tiene que los accionantes acreditan su personería, por cuanto Jesús Loredo del Carpio es el demandado dentro del proceso coactivo-civil, del cual emerge el mandamiento de desapoderamiento impugnado; y, los demás presentaron oposición al desapoderamiento dentro del referido proceso; por lo que, tienen personería para interponer la presente acción. Por otra parte también cumplen el art. 77.5 de la LTCP porque acompañan copias de algunas piezas del referido proceso, dentro del que se alega la vulneración de derechos fundamentales, indican además donde se encuentra el expediente en cuestión. Asimismo señalan el nombre, domicilio de la autoridad demandada; sin embargo, no señalan el nombre ni domicilio del tercero interesado, conforme lo estableció la jurisprudencia inserta en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al indicar: “…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”.