AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2012-RCA
Fecha: 24-Abr-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 17 a 22 vta., la accionante señala que el 10 de septiembre de 1999, ingresó en calidad de inquilina a ocupar dos predios ubicados en la zona comercial de la Ramada, perteneciente a la asociación de comerciantes minoristas “Bazar 16 de Julio”, mediante contrato anual que fue periódicamente prorrogado en el cual no se incluía la exclusión de la cláusula de tácita reconducción. Sin embargo, indica que el 20 de enero del presente año, los demandados, irrumpieron bruscamente en uno de los locales, en franca actitud desafiante, destruyendo materialmente el lugar y reduciendo a la dependiente a cargo del negocio, además de extraer la mercadería y bienes muebles, vulnerando el estado de derecho y sus derechos fundamentales al trabajo y a la posesión de una actividad lícita, en contravención al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por otro lado y, para demostrar que no existe otro medio que pueda proceder a resolver el conflicto, menciona la Ley 1654 de Descentralización Administrativa que no establece la figura del amparo administrativo, razón que solo puede acogerse a la vía constitucional, instituido contra actos y omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que atenten sus derechos.
En consecuencia y en virtud a diferentes sentencias jurisprudenciales, impetra la presente acción con el fin de restituir sus derechos al trabajo digno, al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los arts., 128 y 129 de la CPE, así como la aplicación de medidas cautelares contra los demandados en tanto y en cuanto este tribunal se pronuncie.
Posteriormente el 13 de febrero del mismo año, una vez recibido el fallo del Tribunal de Garantías, que fue rechazando in limine la acción y por memorial de 14 de febrero del mismo mes y año, (de fs. 29 a 33), impugna el mismo con el argumento plasmado en la SC-0812/2007-R que señala: “El recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, en ese mismo contexto, la SC-1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó la improcedencia del recurso por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno en los casos en los que en su oportunidad y plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico. De la misma manera invoca otras normas jurisprudenciales sobre la misma materia a objeto de fundamentar la impugnación.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- recursos ordinarios
- deben agotar todas las instancias legales que el ordenamiento jurídico
- esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho