AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2012-RCA
Fecha: 24-Abr-2012
recursos ordinarios
El art. 129 de la CPE al establecer que el amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir procedimientos expresados en el aludido artículo, asimismo, la protección inmediata es contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades judiciales o administrativas que restrinjan, supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales la subsidiariedad, referida a que no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras el accionante aún no haya hecho uso de los recursos ordinarios y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que esta restricción ocasione perjuicio irremediable e irreparable, (SSCC 953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras).
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- recursos ordinarios
- deben agotar todas las instancias legales que el ordenamiento jurídico
- esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho