AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2012-RCA
Fecha: 24-Abr-2012
II.3. Análisis del caso presente
El Tribunal de garantías por Resolución 51/2012, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la acción bajo el argumento que Santos Aguilar Serrano, fue notificado con el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, en la misma fecha, pero según cursa de obrados a fs. 52, se constata que esta notificación fue realizado el 16 del mismo mes y año, habiendo presentado la accionante memorial de interposición de acción de amparo el 16 de febrero de 2012, cumpliendo el plazo de los seis meses determinado en los arts. 129 de la CPE y 59 de la LTCP.
Respecto de los requisitos de admisibilidad, de antecedentes se colige que, el accionante cumplió con todos los requisitos previstos en el art. 77 de la LTCP, puesto que fijó con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, además de existir la relación de causalidad que necesariamente debe darse entre los hechos, los derechos vulnerados y la petición.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso presente
- I. Exposición con claridad de los hechos
- III.
- b) Nombre y domicilio de la autoridad demandada o de su representante legal y de los terceros interesados