AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2012-CA

Sucre, 9 de abril de 2012

Expediente:         00203-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

En consulta la Resolución de 6 de enero de 2012, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulado por María Verónica Negrete Landivar demandando la inconstitucionalidad de los arts. 49.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y art. 535 de Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II; 119. I y II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso “coactivo” seguido por Amenda Cuevas Ruelas en su contra, y otros; manifestando que el art. 535 del CPC, señala que: “La tasación se hará conocer a las partes, quienes dentro de tres días podrán manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones, el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior.”, y el art. 49.II de la LAPCAF, establece: “El Juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará Sentencia.”, normas que se aplican cuando el deudor en el “título hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo, ya sea en el crédito hipotecario o prendario de bienes muebles sujetos a registro, procede la ejecución coactiva”; el precepto procesal es claro al precisar que el deudor no podrá renunciar a los derechos de defensa, al debido proceso, a la propiedad privada de una vivienda o habitad, garantizados por los arts. 115.II de la CPE y art. 90 del CPC.

En la fundamentación señala que, se restringió a las partes procesales y afectadas de promover recurso ordinario de apelación contra esta resolución, donde el Juez fija el monto de la base del remate empobreciendo a la parte afectada y enriqueciendo ilícita e ilegítimamente a la parte que se adjudica el inmueble, indicando que dentro de ese proceso coactivo se produjeron dos avalúos del inmueble por la suma de $us27 628,41.- (veinte siete mil seiscientos veinte ocho 41/100 dólares americanos) y $us33 889,80.- (treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve 80/100 dólares americanos), que fueron aprobados por el juez, debiendo aplicar equidad y justicia para establecer una media entre ambos, dado que la ley faculta al juez el poder apartarse de la tasación fiscal y pericial, pidiendo la accionante se restituya el derecho a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al valor de justicia y transparencia contemplados en los art. 8.I y II; 117.I; 119. I y II; y, 178.I de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió en traslado la acción a Amenda Cuevas Ruelas, por decreto de 23 de diciembre de 2011, cursante de fs. 4, manifestando que: a) La acción interpuesta es ilegal, irracional y extemporánea porque el proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia con adjudicación del bien inmueble, indicando el art. 535 del CPC; b) La parte accionante ejerció su derecho a impugnar el avaluó realizado sobre el inmueble que cursa de fs. “69 a 70” del proceso coactivo, dándose cumplimiento a las garantías y derechos que la normativa procedimental otorga a las partes; y, c) Con relación al art. 49.II de la LAPCAF, según AC 254/2006-CA de 19 de mayo, informa que el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de esta norma en la SC 0035/2000 de 9 de junio, en todos su parágrafos, solicitando el rechazo del mismo.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 6 de enero de 2012, cursante de fs. 8 a 9, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad, toda vez que: 1) La incidentista interpuso el recurso cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia y con Auto de aprobación de la base de la subasta de 10 de junio de 2005, no existiendo resolución pendiente en la que se deba aplicar la disposición legal que se impugna; y, 2) El Tribunal Constitucional, por SSCC 025/2000 y 077/2000, declararon constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012, de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y las acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         Se demanda la inconstitucionalidad del art. 49.II de la LAPCAF y 535 de CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I y II; 119. I y II; y, 178.I de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Cumplimiento de requisitos

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son ilustrativas).

         Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

        ”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2. El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”(las negrillas nos pertenecen).

A su vez el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, advierte que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: I) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; II) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; III) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, IV) La presentación del incidente será hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4.  Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, la accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta dentro de proceso “coactivo” seguido en su contra, manifestando que los arts. 535 del CPC y art. 49.II de la LAPCAF, son presuntamente contrarios a los arts. 119.II, 178.I y 8.II de la CPE. Sin embargo, los preceptos legales impugnados versan sobre el trámite de tasación y su correspondiente plazo, así como la facultad del juez de examinar antecedentes para emitir sentencia dentro del proceso coactivo, y por tanto son normas procesales que carecen de relevancia y aplicación en la decisión final del proceso, más aun cuando éste se encuentra con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en etapa de remate y adjudicación de bienes, que son cuestiones accesorias al trámite principal, incumpliendo de esta manera el requisito de procedencia previsto en el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad de la interposición del antes recurso incidental de inconstitucional que se realiza en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, la accionante también incumple la disposición del art. 60.3 de la LTC, dado que sólo cuestiona preceptos normativos sin fundamentar la vinculación entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión final que asuma la autoridad consultante, siendo que en este caso no existe resolución pendiente sobre la que deba aplicarse la norma cuestionada de inconstitucional.

Por consiguiente, la decisión final que se adopte dentro del mencionado proceso coactivo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, dependencia que constituye en uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Al respecto corresponde invocar el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que en lo particular señaló que en el recurso incidental de inconstitucionalidad: Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo…”.

De todo lo expuesto, se concluye que la autoridad judicial consultante, al haber rechazado el recurso incidental de inconstitucional solicitado, ha obrado correctamente, dado que el incidentista no cumplió con los arts. 60.3 y 61 de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone APROBAR la Resolución de 6 de enero de 2012, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por María Verónica Negrete Landivar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma                       

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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