AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución

Asimismo, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, estableció que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…”; entendimiento que, fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por la 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “`…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada´” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

El incidentista no explica las razones o motivos por los cuales, en su criterio el precepto legal cuestionado contradice el texto constitucional, pues se limita a realizar una relación de los antecedentes sobre el proceso de fiscalización iniciado en su contra, mucho menos explica en qué manera el art. 2 del DS 24780, referido a los sujetos pasivos del impuesto complementario de la minería, es relevante en la decisión final del proceso de fiscalización; por lo que, no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60 de la LTC, por consiguiente, en el caso de análisis, el incidente de inconstitucionalidad carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.