AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
II.5. Análisis del caso concreto
El art. 59 de la LTC, prevé que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. De la disposición transcrita, se evidencian dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero, se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo, que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicado a la decisión final del proceso; pues al tratarse precisamente de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es presentado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
Dentro del caso en análisis se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 344 y 379 del CPP, referidos a la apertura del juicio y al procedimiento que debe seguirse ante el fracaso de la conciliación, disposiciones que no serán aplicadas en la decisión final del proceso penal seguido por Eunice Añez Añez de Ampuero contra José Willy Zeballo Flores, por la presunta comisión del delito de daño simple, consecuentemente, al no existir una sentencia o resolución que dependa de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichas normas, conforme exige el art. 59 de la LTC, el presente recurso carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión en el fondo, correspondiendo su rechazo.
Tampoco se evidencia que, el incidentista hubiera realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad; es decir, no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la pretensión, pues, no se explica con certeza los motivos por los cuales, se considera que los preceptos legales cuestionados contradicen normas constitucionales y menos fundamenta la relevancia que tendrán los artículos impugnados con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, dependencia que constituye uno de los elementos esenciales que hacen viable el recurso incidental de inconstitucionalidad.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- APROBAR