AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
II.4. Análisis del caso
En el caso que se analiza, se tiene que el 24 de marzo de 2009 (fs. 44 a 47), el incidentista solicitó al Superintendente General a.i. del Servicio Civil, promueva recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad contra la RA SSC-019/2009, señalando como antecedente que mediante Resolución Suprema 226936, el Presidente de la República designó a Rodolfo Illanes Alvarado como Superintendente General a.i. del Servicio Civil, quien permaneció más de dos años en el cargo; es decir, hasta el 26 de febrero de 2009. Quien posteriormente, expidió la RA SSC 010/2009, que además de ser una autoridad interina cuyo mandato feneció, delegó funciones sin tener competencia a César Siles Bazán como Intendente de Recursos Jerárquicos. Finalmente, se expidió la RA SSC-019/2009, en la que se designó a Ramiro Aguilera Neuenschwander como Superintendente General Suplente del Servicio Civil, es decir que este último nombramiento fue realizado por una autoridad sin facultades ni atribuciones para ello.
Consiguientemente, el incidente de inconstitucionalidad planteado no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto no corresponde atender una supuesta falta de competencia de las autoridades de la Superintendencia del Servicio Civil, dado que actuaron dentro del proceso administrativo instaurado en contra del incidentista; toda vez que, el objetivo del control constitucional consiste en depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto, es evidente que la cuestión vinculada a la falta de competencia, no puede ser sometida a un control de constitucionalidad sino a uno de índole eminentemente legal, para lo cual existe el medio idóneo que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto. En este sentido se pronunció jurisprudencia constitucional a través del AC 168/2012-CA de 6 de marzo.
Por añadidura, la solicitud para promover el incidente de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, si bien mencionan la resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, no se refieren a su vinculación con el derecho que se estima lesionado. Tampoco se aprecia una adecuada fundamentación sobre la inconstitucionalidad de la mencionada resolución, dado que, como se tiene ya anotado, el argumento central gira en torno a una supuesta falta de competencia de la autoridad administrativa, pero no señala los motivos o razones por los que se considera que aquella resolución hoy cuestionada es contraria a la Ley Fundamental o incompatible con sus principios, valores o normas, fundamento que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional.
De igual manera se aprecia, que el recurso de inconstitucionalidad carece de motivación respecto a la relevancia que tendrá la resolución impugnada en la decisión a adoptarse dentro del recurso jerárquico de referencia, advirtiéndose por el contrario que se pretende utilizar este recurso de control de constitucionalidad para denunciar actuaciones que asumieron sin competencia por alguna de las autoridades jerárquicas de la Superintendencia del Servicio Civil, extremo que, se tiene ya anotado, desnaturalizando la esencia de este recurso incidental, pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso administrativo interno, buscando precisamente que en la resolución del mismo, no se aplique una disposición legal inconstitucional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- aplicable a aquellos procesos.
- II.4. Análisis del caso
- APROBAR