AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
II.5.
Conforme la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, se tiene que: "…conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contiene normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado".
En el presente caso, por memorial de 31 de mayo de 2010, el incidentista impugna el art. 549 incs. 1 y 3 del actual Código Civil, porque atenta contra los arts. 59.1, 71 al 81 de la CPE abrg., estableciendo que ha sido aprobado por el Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, emitido por el Poder Ejecutivo durante el gobierno de facto de Hugo Banzer Suarez, resultando inconstitucional en cuanto a su origen, pero debe considerarse que desde el 7 de febrero de 2009 rige un nuevo texto constitucional, siendo necesario efectuar las siguientes consideraciones al respecto:
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- II.5.
- i)
- ii)
- APROBAR