AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 15 a 19, se apersona el recurrente -hoy accionante-, en representación de “COMPANEX BOLIVIA S.A.”, solicitando se promueva incidente de inconstitucionalidad contra el art. 23.1 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07, siendo que contradice el art. 78. II del Código Tributario (CTB); que dispone que en todos los casos la declaración jurada rectificatoria, sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifiquen, por tanto no puede realizarse ninguna acción de ejecución tributaria mientras no se resuelva la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias; por lo que, se podía extraer que es susceptible de enmienda.

Manifiesta que, la Gerencia GRACO a.i. de La Paz está pretendiendo realizar el inicio de ejecución tributaria de la declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT) del mes de diciembre/2006, pese a haberse comunicado a la Administración Tributaria que los datos consignados en la declaración son incorrectos, habiéndose presentado solicitud de declaración jurada rectificatoria, siendo rechazada a través de la RA 132/07 de 8 de noviembre de 2007, la misma que fue impugnada por la vía contencioso tributario, radicado en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz y mientras no se resuelva esta situación, sería injusto y arbitrario realizar cualquier cobro sobre declaraciones juradas originales que han sido acusadas de incorrectas, motivo por el que deben ser rectificadas.

En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad, señala que toda persona tiene el derecho de ejercer libremente sus derechos, entre ellos el de rectificar la inicial declaración jurada de pago de impuestos, y por tanto no se pueden generar cobros sobre datos que están pretendiendo ser rectificados. Al respecto, el “art. 14 de la CPE consagra el “derecho de petición”, y en ese marco la solicitud que se pueda efectuar a la Administración Tributaria exige sólo la identificación del administrado, este derecho importa el deber del Estado de atender y resolver el pedido formulado, en este caso de la Administración Tributaria; por lo que, deberá ser atendido antes de iniciarse alguna acción de ejecución tributaria.

Agrega que, el Estado también tiene la obligación de garantizar la seguridad jurídica al ejercer su poder político, jurídico y legislativo, con el propósito de que el ciudadano tenga la certeza de su situación no pueda ser modificada más que por procedimientos legales y normas reguladoras aplicadas a todos por igual. Pero en este caso, ha sido vulnerada por el precepto legal impugnado sin permitirse que las declaraciones juradas puedan ser rectificadas, pese a que así está establecido por el art. 78.II del CTB.

Señala que, el precepto legal cuestionado lesiona también el debido proceso, porque dispone que la declaración jurada se constituye en un título de ejecución tributaria, siendo erradamente considerada por la Administración Tributaria como firme y ejecutoriada, pues realmente se debe tener la posibilidad de que los datos de la declaración jurada sean objeto de una rectificación, sea por el propio contribuyente o por la Administración Tributaria.

Así, en remisión al texto íntegro del art. 14 de la CPE y sin mayor fundamento, el incidentista afirma que el art. 23.1 de la Resolución Normativa de Directorio            10-0037-07, -cuya constitucionalidad cuestiona-, es contradictorio al indicado precepto de la Ley Fundamental y al art. 78. II del CTB -en los términos ya expuestos-, además de atentar contra sus derechos a la petición; por cuanto, no se aguardó la respuesta a su solicitud de rectificación de la declaración jurada que concierne al mes de diciembre/2006 con número de orden 2930588577; a la seguridad jurídica, al haberse admitido la apertura de un proceso sumario contravencional sobre la base de un documento observado, carente de calidad de título de ejecución tributaria; y, en el mismo sentido, lesionándose el debido proceso, derecho al trabajo y comercio. Argumenta que, ante la existencia de una solicitud de declaración jurada rectificatoria y que se halla con la impugnación en la vía ordinaria contencioso tributario, no se encuentra dentro de la parte considerativa del Auto inicial del Sumario Contravencional 26-0430-2010 de 9 de septiembre, solicitando se declare la admisión, se eleve en consulta ante el “Tribunal Constitucional” y disponga la suspensión hasta que esta instancia se pronuncie.