AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
se activa
A mayor abundamiento, no puede obviarse que el contenido del recurso, versa sobre la incompatibilidad del art. 23.1 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07, respecto al art. 78.II del CTB, es decir que, el incidentista efectuó la contrastación y expuso fundamentos de inconstitucionalidad de la indicada Resolución en relación a un artículo del Código Tributario, en inobservancia del art. 60.3 de la LTC; circunstancia que también determina el rechazo del recurso al carecer de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0022/2006 de 18 de abril, señaló que: `…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado´” (negrillas y subrayado agregados).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
- si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la que se aplicará la norma impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- COMPANEX BOLIVIA S.A.”
- se activa
- APROBAR