AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

a)

El recurrente, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1 a 9 vta., interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, dentro del proceso disciplinario, seguido en su contra por el Consejo de la Judicatura, manifestando lo siguiente: a) La denominación de contravención o falta administrativa disciplinaria, no se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado, ni por Ley del Consejo de la judicatura, tampoco por el Reglamento de Responsabilidad por Función Pública, definición que no puede ser normada por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre; b) El art. 19 del RPDPJ, define lo que se entiende por contravenciones administrativo disciplinarias, no pudiendo considerarse éstas como faltas por no encontrarse reguladas por los arts. 39 al 41 de la LCJ, ni el Código Penal; y, c) El art. 20 del RPDPJ, conceptualiza que constituyen infracciones menores, hecho que contradice lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura establecido en su art. 41 que, establece que son faltas leves, al añadir e incorporar en éste, una serie de condiciones, acciones u omisiones que no se encuentran regulados en la referida norma; así también, el art. 21 del mencionado Reglamento, modifica lo previsto en los arts. 39 al 41 de la LCJ, al determinar que existen contravenciones administrativo disciplinarias de carácter muy grave, grave y leves definidas por la clase de sanciones que, resultan ser contradictorias con lo previsto por los arts. 53 al 55 de la Ley que antecede; por ejemplo, el art. 53 de la citada Ley, no sanciona con destitución los casos que ocasionen grave daño económico, pero el art. 23.1 y 2, del RPDPJ, así lo determina sin previo proceso penal, lo mismo ocurre con el parágrafo 2 del citado artículo que, no se encuadra legalmente con lo previsto en el art. 54 de la LCJ, por último con relación a las faltas menores el art. 55 de la referida Ley no contempla que ocasionen daño económico al Poder Judicial como lo hace el Reglamento en su artículo 23.3, no existiendo sanción alguna en la Ley del Consejo de la Judicatura, en caso de infracciones menores como lo sanciona el art. 23.4 del RPDPJ, situación que vulnera los arts. 158.I.3 y 410 de la CPE.