AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
rechazó
Por Resolución de 683/2010 de 16 de noviembre, cursante de fs. 13 a 17 pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, que rechazó de promover la solicitud del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, bajo los siguientes argumentos: 1) El recurrente no cumplió lo establecido en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no contar con una adecuada fundamentación que acredite las normas impugnadas y que son contrarias a las previsiones de la norma fundamental, pese al ampuloso contenido del recurso, limitándose a identificar los preceptos del Acuerdo 329/2006 en relación a los artículos de la Constitución Política del Estado y Ley del Consejo de la Judicatura, sin exponer cuál el derecho que estima lesionado, tampoco justifica o explica lógica y constitucionalmente por qué los artículos impugnados serían inconstitucionales, menos expone o fundamenta cual la relevancia que tendrían las normas cuestionadas respecto de la decisión del Tribunal de Primera instancia, constituyéndose en un recurso confuso e inatendible; 2) El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, que al amparo del art. 13 de la LCJ, ejerce potestad disciplinaria sobre los funcionarios del Poder Judicial y también tiene la competencia de elaborar, aprobar y modificar reglamentos y en su caso dejarlos sin efecto; y, 3) Las contravenciones administrativo disciplinarias reguladas en el art. 19 del Acuerdo 329/2006, de ninguna manera pueden asimilarse a las faltas disciplinarias previstas en los arts. 39 al 41 de la LCJ, si bien ambas son infracciones disciplinarias, son diferentes por su naturaleza, enunciación y tipificación, lo que no importa en modificación de la Ley del Consejo de la Judicatura por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por el contrario guardan armonía con la Constitución Política del Estado.
- consulta
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3.
- Fragmento 8
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- Fragmento 11
- Fragmento 12