AUTO CONSTITUCIONAL 0464/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0464/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2010, cursante a fs. 14 a 20, dentro del proceso ejecutivo seguido por Adelaida Cussi de Chávez contra Teodora Mamani de Quispe y Luciano Mamani Rodríguez, formula el recurso Catalina Yujra Yujra de Mamani, ante la Jueza de la causa, señalando que los indicados demandados son su hija y esposo, como deudora y garante, respectivamente. Indica que la deuda perseguida asciende a suma de $us. 9 100.- (nueve mil cien dólares americanos), más intereses del 3%, a cuya consecuencia la Jueza de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, intimó al pago del monto devengado. Sin embargo, hace notar que el bien inmueble otorgado por su esposo en garantía, es ganancial, de manera que a ella le corresponde el 50%, por lo que mal se podía haber aceptado esa garantía y menos  ser llevada a juicio ejecutivo sin su consentimiento; además, sin haberle notificado con ningún actuado procesal.

Añade la incidentista, por otro lado que consta en el expediente, que por Auto de 7 de septiembre de 2010, la Jueza de la causa, dispuso que se proceda a la ejecución forzosa del bien inmueble, adjudicado al nuevo propietario. Ahora bien, con esta Resolución se notificó a las partes, no así a su persona, siendo que ella se enteró recién de la existencia del proceso, por lo que interpuso incidente de nulidad, que fue corrido en traslado el 16 de octubre de 2010. Extraña, entonces, que si bien es cierto que ya se había emitido una orden de desapoderamiento, debería haberse resuelto previamente el incidente que en el fondo constituía una tercería de dominio excluyente.

Manifiesta que la Jueza de la causa, se sustenta en el art. 33.II de la LAPCAF, que dispone que tratándose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, se librará necesariamente mandamiento de desapoderamiento para desapoderar de ella al obligado. Pero en éste caso, la recurrente considera que ese precepto legal es inconstitucional, porque lesiona su derecho a tener una vivienda, conforme consagra el art. 19.I de la CPE, así como su derecho a la propiedad privada, protegido por el art. 58 de la Ley Fundamental.