AUTO CONSTITUCIONAL 0487/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0487/2012-CA
Sucre, 16 de abril de 2012
Expediente: 00176-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta Auto Supremo de 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 58 a 65, pronunciada por el Tribunal del Juicio de Responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta- formulada por Juan Veliz Herrera, demandando la inconstitucionalidad del art. 5.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por ser presuntamente atentatorio al art. 227.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 118.5 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del Juicio de Responsabilidad denominado caso “octubre negro” seguido por el Ministerio Público contra Erick Reyes Villa Bacigalupi, Juan Veliz Herrera y otros, éste último, mediante memorial de 23 de febrero de 2010, cursante de fs. 19 a 21 vta., interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad del art. 5.I de la Ley 003, solicitando al Tribunal del Juicio de Responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia, promueva el indicado recurso.
Arguye que, la disposición legal impugnada, prorroga la suplencia legal del Fiscal General de la República, sin tomar en cuenta un antecedente jurídico esencial, que el Fiscal de Distrito de Chuquisaca que ejercía la representación máxima del Ministerio Público, ceso en sus funciones el 26 de enero de 2010, por haber cumplido con el periodo de cinco años para el que fue elegido; consiguientemente, el 13 de febrero del mismo año, se promulgó la Ley 003, que facultaba, ampliar las funciones de quien con anterioridad a esa fecha ya había cesado en sus funciones, cuando lo correcto hubiese sido alargar el periodo de funciones de la autoridad que por ley es llamada a cumplir con esta suplencia legal; es decir, al Fiscal de Distrito de Chuquisaca que entre las fechas de los meses de enero y febrero venía desempeñando estas funciones. Por ello considera que la norma impugnada es inconstitucional por vulnerar presuntamente los preceptos constitucionales invocados.
Por otra parte, asevera que, el Tribunal del Juicio de Responsabilidades, al admitir la personería del “Dr. Uribe”, viene viciando de nulidad el Juicio de Responsabilidades, porque su mandato, emana de una ley que viola la Constitución Política del Estado, es ilegítimo por ser “anticonstitucional” y por consiguiente nulo el desarrollo del juicio, dado que va en detrimento de su persona y de las demás partes procesales.
Por último afirma que, la norma cuya inconstitucionalidad demanda está siendo aplicada por el indicado Tribunal, al reconocer la personería del representante legal del Ministerio Público y por tanto la decisión que se adopte en el proceso será emitida en franca vulneración de los arts. 227.I y II de la CPE y 118.5 de la CPEabrg.
I.2. Respuesta a la acción
Dispuesto el traslado por providencia de 25 de febrero de 2010 (fs. 23), los co-procesados: Roberto Claros Flores, Luís Alberto Aranda Granados, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi y Adalberto Kuajara Arandia, por memoriales de 1 de marzo (fs. 26 a 27 vta.; 30 a 31 vta.; 34; y, 54 a 55), absolvieron al traslado, enfatizando que Mario Uribe Melendres, desde el momento en que terminó el mandato de Fiscal de Distrito (26 de enero de 2010), no justificó de ninguna manera sus actos como Fiscal General, dado que no existe norma legal que faculte su accionar como máxima autoridad del Ministerio Público; es decir, desde 27 de enero de 2010 al 13 de febrero del mismo año. Asimismo, afirman que el Órgano Legislativo en contraposición a lo establecido en el art. 227 de la CPE, se excedió en sus atribuciones al haber elaborado la Ley 003, prorrogando la suplencia legal del Fiscal General de la República, cuando en ninguno de los numerales del art. 158 de la Ley Fundamental, confiere a la Asamblea Legislativa Plurinacional dictar la precitada Ley.
Por su parte, el Ministerio Público, por escrito de 1 de marzo de 2010 (fs. 47 a 51), solicitó se rechace el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por ser: a) Inconsistente, toda vez que el art. 5 de la Ley 003, está integrado por dos parágrafos; el primero, referido a la prórroga de la suplencia legal del Fiscal General de la República y el segundo parágrafo hace mención al cumplimiento del mandato de los Fiscales de Distrito; lo que determina que la justificación del incidente no esté ligada al pedido que se formula; b) No se realizó la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado; c) El recurrente -actualmente accionante- no justificó de que manera la presencia del Fiscal General, Mario Uribe Melendres, afecta, restringe o limita los derechos procesales en el desarrollo de la causa penal que se encuentra en plena audiencia de juicio oral; d) “Es inadmisible jurídicamente forzar el procedimiento previsto para la revisión de la constitucionalidad en normas basadas en la anterior Constitución Política del Estado como es la Ley 1836, para que sea aplicado respecto a la actual Constitución Política del Estado”; y, e) El Tribunal Constitucional constituido conforme a la anterior Constitución Política del Estado, no tiene competencia para conocer recursos de control normativo de constitucionalidad, por lo que el presente recurso resulta inadmisible.
Se advierte que los memoriales de respuesta de los co-demandantes, Oswaldo Freddy Avalos y Rogelio Mayta Mayta (fs. 62), a los que hacen referencia el Tribunal del Juicio de Responsabilidades, no fueron remitidos a este Tribunal.
I.3. Resolución del tribunal de justicia consultante
El Tribunal del Juicio de Responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 4 de marzo de 2010 (fs. 58 a 65), rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: 1) No se cumplió con la exigencia de la debida fundamentación de inconstitucionalidad que produciría, pues no explica porque el parágrafo I del art. 5 de la Ley 003, resultaría inconstitucional con relación a la previsión contenida por el art. 118.5 de la CPEabrg y sus reformas, y con la previsión del art. 227.I y II de la CPE. En el segundo caso, tampoco el recurso cumple con la exigencia de exponer la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso; 2) Consideran que la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad, respecto a la constitucionalidad de la norma legal impugnada no es suficiente para generar duda en ese Tribunal; y, 3) En los hechos, lo que se denuncia es una supuesta nulidad que afecta al desarrollo del juicio de responsabilidades, no otra cosa significa el hecho que el incidentista afirme que esté Tribunal al admitir la personería de Mario Uribe Melendres, hubiera viciado de nulidad el juicio; lo que implica que el presente recurso no se ajuste a los supuestos de procedencia previstos en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como tampoco cumple con los requisitos previstos en el art. 60.1 y 3 de la misma Ley.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 5.I de la Ley 003, señalándose como normas impugnadas el art. 227.I y II de la CPE y art. 118.5 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: I) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; II) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringida; III) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, IV) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, el recurso de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el incidentista demanda la inconstitucionalidad del art. 5.I de la Ley 003, por considerar que dicho precepto jurídico contradice al art. 227.I y II de la CPE y art. 118.5 de la CPEabrg; en ese sentido, cuestiona la aplicación de la norma impugnada al reconocer el Tribunal del Juicio de Responsabilidades la personería del representante legal de Ministerio Público, llegando a la conclusión que la decisión que adopte el Tribunal de Sentencia, “incurrirá en franca violación del texto Constitucional del Art. 227.I y II de 9 de febrero del 2010 y 118 numeral 5 de la Constitución Política del Estado que rige el Juicio de Responsabilidades”.
Ahora bien, por los argumentos expuestos se evidencia que el recurrente, si bien señaló la norma legal cuya constitucionalidad cuestiona y los preceptos constitucionales que considera infringidos; sin embargo, respecto a la fundamentación de la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso; el incidentista, se limitó a manifestar que, la decisión que adopte el Tribunal de la causa, incurrirá en franca violación del texto constitucional del art. 227.I y II de la CPE, además de mencionar que la norma cuestionada está siendo aplicada en el referido proceso, argumentos de los que se establece que el requisito exigido en la parte in fine del art. 60.3 de la LTC, no fue cumplido; por cuanto, la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso no fue correctamente argumentada, sino, contrariamente se precisa que la norma objetada estaría siendo aplicada y que la sentencia a emitirse sería contraria a los preceptos de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, de la previsión normativa contenida en el art. 5.I de la Ley 003, “Se prorroga la suplencia legal del Fiscal General de la República, que actualmente ejerce el Fiscal de Distrito de Chuquisaca, hasta tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional designe al Fiscal General del Estado Plurinacional conforme a la Constitución Política del Estado y a la nueva Ley del Ministerio Público”, se observa que la misma no forma parte de las normas sustantivas o adjetivas que hacen al sistema penal, infiriéndose por lo mismo que la indicada norma impugnada no será aplicada en la decisión final que emita el Tribunal del Juicio de Responsabilidades, dado que sus actos y decisiones se rigen por la Constitución y además en el caso especial por las normas penales que hacen al Juicio de Responsabilidades de Altas Autoridades de Estado.
Finalmente, en cuanto a la supuesta nulidad que acarrearía el reconocimiento de la personería de Mario Uribe Melendres, en el referido Juicio de Responsabilidades, no corresponde, su análisis dentro del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dado que este recurso tiene por finalidad someter al control normativo de constitucionalidad las disposiciones legales presumiblemente contrarias a la Ley Fundamental.
En consecuencia, la inobservancia de los requisitos de procedencia y contenido previsto en los arts. 59 y 60.3 de la LTC, determina el rechazo del presente recurso de inconstitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año y arts. 59 y 60.3 de la LTC, resuelve APROBAR, con los argumentos expuestos, la Resolución de 4 de marzo de 2010, emitida por el Tribunal del Juicio de Responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia; y, en consecuencia RECHAZAR la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Juan Veliz Herrera.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Gualberto Cusi Mamani por no haber conocido el asunto
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA