Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0520/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
1)
En cuanto a la facultad de revisión en la jurisdicción constitucional, el art. 33.I inc.1) y 2) de la LTC, dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- verificar la compatibilidad o incompatibilidad
- 1)
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de contenido
- requisitos esenciales
- art
- señala los artículos que cuestiona de inconstitucionalidad, mas no su vinculación con el derecho que se estima lesionado o los preceptos constitucionales que considera infringidos, ni existe la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrán en la decisión final del proceso
- carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- APROBAR