a)
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 31 a 36 vta., Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón y Juan Marcelo Zurita Pabón, dentro del procedimiento administrativo sancionador seguido por ASFI a denuncia del Ministerio de Educación, en representación del Ministerio de la Presidencia, contestan la solicitud formulada, con los siguientes argumentos: a). El Ministerio de la Presidencia, no tiene ninguna participación en el procedimiento administrativo descrito, lo cual inhabilita in límine de realizar cualquier tipo de acto procesal del mismo, por tanto no tiene legitimación para responder porque no es parte del proceso administrativo en el cual se originó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; es decir, que no es parte adversa en ese proceso y mucho menos puede fungir el rol procesal de tercero interesado, además debe considerarse que una vez agotado el trámite del recurso, debe notificarse al Órgano que emitió la norma, (a decir del DS 27175 emitida por el Órgano Ejecutivo y la RA 602/2003 dictada por el Ministerio de la Presidencia), por lo que existe un error en el procedimiento al momento de correrse en traslado; b) La impugnación de los arts. 23, 40 y 69.II del DS 27175, conforme el recurso presentado es absolutamente infundado y no tiene relevancia jurídica para pretender la derogación de las normas, la empresa aseguradora olvida que una de las principales características del procedimiento es el tema recursivo en sede administrativa; en consecuencia, es netamente administrativo y no jurisdiccional, en esta materia de recurso no se actúa jurisdiccionalmente, por lo que no se puede hablar de la aplicación de un principio de doble instancia en estricto sentido; c) Las normas impugnadas tienen como objeto regular las normas procedimentales, vale decir, que reglamentan la ejecución y el efecto de la interposición de recursos de esta naturaleza, y en ningún momento vulneran o lesionan derechos o garantías constitucionales; y, d) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hace una errónea interpretación de las normas impugnadas porque los art. 23, 40 y 60.II del DS 27175 no restringen el principio de impugnación y menos el acceso a la justicia, al contrario, las mencionadas normas otorgan un instrumento procesal para la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, que al regular el efecto devolutivo no vulnera ninguna regla constitucional, no condiciona la interposición de los recursos, y no restringe en sí el derecho a interponerlos.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechaza
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3.-
- I)
- Fragmento 10
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- APROBAR
