SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2012
Fecha: 12-Abr-2012
a)
El demandado, presentó informe escrito, cursante de fs. 141 a 145, expresando lo siguiente: a) El proceso administrativo fue sustanciado en cumplimiento de la normativa administrativa aplicable al caso, dentro del cual el accionante tuvo la oportunidad de asumir defensa irrestricta a través de todos los memoriales presentados, llegando a concluir con la sanción que se le impuso en virtud de que ya fue destituido en un anterior y diferente proceso administrativo; y, b) En lo referido a la supuesta falta de competencia del sumariante por no haber sido designado de acuerdo a lo dispuesto al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, éste extremo es inaceptable en razón a que la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone que la sustitución de autoridades por otras competentes, es posible en ciertos casos, como se dio en autos; ya que el sumariante inicialmente designado renunció a su cargo, dejando por tanto sus funciones, hecho que dio lugar a que el accionante confunda el órgano jurisdiccional administrativo con la persona propiamente dicha.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR