SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2012
Fecha: 12-Abr-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En consecuencia, se establece que la denuncia efectuada por Wilmar Guery Zurita Mercado, gira en torno a la supuesta falta de competencia de Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, toda vez que la designación del mismo como Tribunal Sumariante, fue de manera extemporánea, es decir, el 1 de junio de 2009 y no como manda el art. 12 del DS 23318-A, la primera semana hábil del año, y esta supuesta ilegalidad, vincula al juez natural; por lo que es de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que la lesión del juez natural en su elemento competencia que ahora impugna el accionante, debió haberse impugnado a través del recurso directo de nulidad y no así mediante la acción de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para conocer y resolver los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y o potestad que no emane de la ley, razón por la cual no se puede ingresar a analizar el fondo de la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR