SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2012
Fecha: 12-Abr-2012
recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días
Por su parte, el art. 324 de la citada norma, con relación a la impugnación del sobreseimiento, determina que el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación y, entre otras previsiones, que “recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días”.
En el caso de examen, es evidente que el Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tuco, dispuso el sobreseimiento de la denuncia interpuesta e imputación contra el accionado, lo que inicialmente da lugar a examinar la jurisprudencia constitucional, la misma que como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.4 no puede sino entenderse, a la luz de las normas citadas precedentes y en resguardo del principio de legalidad, que la Resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha Resolución haya sido impugnado o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al Juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado.
No obstante, sea cual fuere el caso; si bien existe evidencia de que el Fiscal de Materia concluyó sobreseyendo al accionado, corresponde determinar si dicho sobreseimiento ha sido de conocimiento del Juez para que éste pudiera pronunciarse de una u otra manera. En ese marco, de la revisión de la documentación que informan los antecedentes del caso, y sin considerar que en forma posterior a la presentación de la acción de libertad fue librado el mandamiento de libertad en virtud de lo ordenado por el Juez demandado, por Auto de 18 de enero de 2011, corresponde puntualizar no existe evidencia que mediante memorial alguno o en acta de las audiencias producidas, así sean éstas para determinar la suspensión de las mismas, se hubiera dejado constancia que el accionante fue notificado con la Resolución de sobreseimiento, menos, que el Ministerio Público hubiera puesto en conocimiento del Juez cautelar, sobre la medida de sobreseimiento, de tal forma que, al no tener conocimiento el Juez, hasta antes de la acción de libertad del sobreseimiento, mal podría haber dispuesto la cesación de la detención preventiva y menos disponer la libertad del accionante.
Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional en reiterados casos ha establecido que para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa, pues, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado los derechos que se acusa como vulnerados. Así, la afirmación de que: “…la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras).
En el caso de examen no sólo que no se acompañó prueba alguna; incluso, para mayor ilustración, fue requerido algunos actuados del cuaderno procesal. Aún así, no se constató que las afirmaciones del accionante fueran ciertas, particularmente sobre el hecho de que el Juez de la causa hubiera conocido sobre el sobreseimiento resuelto por el Fiscal de Materia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- Fragmento 14
- SC 1406/2005-R de 8 de noviembre
- la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre
- Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído
- III.4.
- cuando el sobreseimiento ha sido ratificado por el Fiscal de Distrito, el Fiscal del caso, debe poner de inmediato a conocimiento de la autoridad jurisdiccional (…), a objeto de que ordene se libre el respectivo mandamiento de libertad a favor del imputado detenido preventivamente, y cesen las medidas cautelares que le fueron impuestas
- debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento
- con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento,
- De esta manera, esta Sala, concluye que es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la
- alega que el Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento del proceso en la investigación iniciada en su contra y que el Juez demandado, a pesar de habérsele anunciado sobre tal determinación, no dispuso su libertad inmediata, como señala la jurisprudencia constitucional
- 1)
- recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días