SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2012

Fecha: 12-Abr-2012

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 45/2011 de 7 de septiembre, cursante de fs. 496 a 497, por la que denegó la tutela, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El silencio administrativo opera ante la falta de pronunciamiento a los recursos interpuestos contra resoluciones finales, en el presente caso la ausencia de pronunciamiento es una solicitud de explicación y enmienda, determinando la jurisprudencia constitucional al respecto, SC 0962/2011-R de 22 de junio, lo siguiente: “La pretensión de la parte, respecto al fondo de la resolución que dirima un derecho o la imposición de una sanción, es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación y consiguientes medios de impugnaciones previstos en la ley; no así, con una solicitud de explicación, complementación y enmienda, como se tiene dicho su repercusión es totalmente limitada en relación a la decisión de fondo, al extremo que si se la niega, no tiene ninguna incidencia en la resolución manteniéndose incólume, no se incluye lo reclamado, no forma parte de lo resuelto. Es mas aún, de incluirse o modificarse los datos invocados, no alteran la trascendencia de la decisión; por ello el juez o tribunal la resuelve sin sustanciación”; 2) Por lo expresado, concluye que en el caso de análisis no existe la concurrencia del silencio administrativo, como señala el AC 77/2011-RCA de 28 de febrero, por cuanto ya existe el pronunciamiento de fondo por parte del Consejo Directivo del Instituto Normal Superior “Simón Bolívar”, quienes mediante Resolución 001/2009 de 12 de enero, confirmaron en todas sus partes la Resolución 02/2008, rechazando la apelación formulada, a cuyo efecto el fondo se encuentra resuelto y simplemente pendiente la respuesta a la solicitud de explicación, la cual de ninguna forma alteraría el fondo de los resuelto; 3) Siendo que en la acción de amparo constitucional se denunció la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, y no así al derecho a la petición, el Tribunal advierte que ninguno de estos derechos fueron vulnerados por las autoridades de la referida Institución; y, 4) Concluye afirmando que la protección que brinda la acción tutelar “no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren sido correctamente reclamados” (sic), en el caso analizado se denunció la falta de respuesta a la solicitud de explicación, el pronunciamiento del Auto de Vista antes que se presente el recurso de apelación y otros aspectos, sin considerar en lo mínimo que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, dado que ello desnaturalizaría su esencia.