SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2012

Fecha: 12-Abr-2012

III.1. Legitimación pasiva de tribunales colegiados

En cuanto a los requisitos de forma y contenido de inexcusable cumplimiento para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.”, habiendo definido la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de los numerales I, II y V de la norma citada, constituyen defectos formales que podrán ser subsanados por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior; y, los requisitos contemplados en los parágrafos III, IV y VI de la norma en estudio, constituyen requisitos de contenido, cuya inobservancia da lugar a su rechazo directo; es decir, sin opción a subsanación (SSCC 0868/2000-R, 1130/2002-R y 1365/2005, entre otras).

De acuerdo al entendimiento expuesto, cuando el tribunal o juez de garantías observe la ausencia de cumplimiento del requisito contenido en el art. 97.II de la LTC, referente a la legitimación pasiva, tiene la obligación de otorgar cuarenta y ocho horas al accionante para su correspondiente corrección, y sólo en caso de no corregirse dicho defecto procesal dispondrá su rechazo.

Sobre este requisito de forma; es decir, la coincidencia que debe existir entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción, la jurisprudencia constitucional definió diferentes situaciones que deben ser observadas por los agraviados con la finalidad de identificarse plenamente a la persona o autoridad llamada a responder por las violaciones a derechos y garantías; y, su correspondiente reparación, asumiendo en cuanto a la legitimación pasiva de tribunales u órganos colegiados, la siguiente línea: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (SC 0711/2005-R de 28 de junio, entendimiento acorde al ordenamiento constitucional vigente, asumido y reiterado por las SSCC 0829/2010-R, 0937/2010-R, 1921/2010-R y 0229/2011-R); sin embargo, este razonamiento general admite entre una de sus excepciones el caso de los tribunales u órganos colegiados conformados por numerosas autoridades o representantes, situación que se presenta en los consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, entre otras, cuya citación a todos y cada uno de los intervinientes, resultaría difícil, si no imposible, provocando un inoportuno acceso a la justicia (SSCC 0447/2010-R y 0509/2010-R).