SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2012

Fecha: 16-Abr-2012

a) Los puntos apelados se refieren únicamente a los riesgos procesales, ya que ninguna de las partes ha observado como punto controvertido o cuestionado la posible participación o autoría del accionante

          Las autoridades ahora demandadas, por Auto de Vista de 10 de enero de 2012, declararon procedentes las apelaciones presentadas y dispusieron la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) Los puntos apelados se refieren únicamente a los riesgos procesales, ya que ninguna de las partes ha observado como punto controvertido o cuestionado la posible participación o autoría del accionante; b) Si bien se ha presentado documentación que acredita que el accionante tienen un grupo familiar y actividad laboral; empero, no se ha demostrado el vínculo de parentesco entre el imputado y la propietaria del inmueble donde el imputado vive a título gratuito, situación que no desmerece la concurrencia del riesgo de fuga; c) Con relación a los riesgos de obstaculización, existen elementos evidentes que prueban que el accionante influyó e influye negativamente sobre la víctima, no sólo por su minoridad sino también por su vulnerabilidad y sobretodo por la conducta agresiva que el imputado ha desplegado respecto de la víctima, esto “de acuerdo a la entrevista policial que la menor en varias oportunidades ha sido víctima de agresiones que ha superado el orden verbal ingresando a la agresión física; versión que ha sido corroborada por las entrevistas informativas policiales, como da cuenta el Sr. Freddy Richard Tapia Céspedes que también sostiene que Freddy Rivera Vargas es una persona agresiva, lo que implica que el imputado influye y es probable que influya negativamente sobre la víctima” (sic); d) No se toman en cuenta algunos acercamientos posteriores señalados por el Ministerio Público al no existir prueba sobre ello; y, e) Habiéndose probado la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, no puede aplicarse el principio de favorabilidad al imputado en desmedro de la protección de la víctima menor de edad, máxime si la Ley 2033, sobre delitos contra la libertad sexual, impone la obligación de proteger a la víctima con la finalidad de no ser objeto de presiones, intimidaciones, amenazas, ni los testigos, ni su familia.

          Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista que dispuso la detención preventiva del accionante, se constata que las Vocales demandadas, si bien determinaron la detención preventiva a raíz de la solicitud formulada en apelación tanto por la víctima como por el Ministerio Público, aspecto que demuestra que no es evidente que hubieren pronunciado una Resolución ultra petita al disponer la detención preventiva, conforme denuncia el accionante; sin embargo, las autoridades demandadas no han cumplido con la exigencia de fundamentar su decisión de aplicar la medida cautelar de detención preventiva, exponiendo de manera motivada la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, modificados por la Ley 007, concretamente en lo que se refiere al grado de autoría y participación en la comisión del delito imputado al accionante, limitándose a señalar que al no haber sido cuestionado este aspecto por las partes procesales no cabía pronunciamiento alguno sobre el particular, por lo que decidieron referirse únicamente a los riesgos procesales para fundamentar su resolución, olvidando que la detención preventiva sólo puede ser ordenada previa verificación de los elementos de prueba que permitan concluir la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en las normas procesales citadas, esto es la fundamentación expresa sobre los elementos de convicción suficientes que permiten sostener con probabilidad que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y la existencia de uno o varios de los riesgos procesales de fuga o de obstaculización, que justifiquen la necesidad de aplicar la detención preventiva y no otra medida cautelar.

          Consecuentemente, las autoridades ahora demandadas al momento de revocar las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al accionante, debieron fundamentar y justificar en derecho sobre la concurrencia de ambos presupuestos; empero, ello no ocurrió, al constatarse la omisión en la falta de fundamentación sobre el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, limitándose a apoyar su decisión en la sola existencia de los riesgos procesales que a su juicio determinaron la medida de aplicar la detención preventiva, porque en criterio suyo, estaban exentas de motivar la concurrencia del primer requisito previsto por el art. 233 del mencionado Código, en razón a que este presupuesto no fue cuestionado por las partes apelantes, desconociendo que lo previsto en el art. 398 del CPP, no puede ser entendido en su literalidad, sino que esta norma legal debe ser interpretada en forma integral y sistemática con la normativa referida a las medidas cautelares, dado que tratándose concretamente de la detención preventiva, esta última normativa no exime a los tribunales de alzada del deber de motivar el cumplimiento de las condiciones previstas para la aplicación de la detención preventiva, determinación que sólo es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia.