SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2012
Fecha: 16-Abr-2012
i)
Las Vocales demandadas, en el informe que cursa de fs. 95 a 96, sostuvieron lo siguiente: i) Por Auto de Vista de 10 de enero de 2012, declararon procedentes los recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público y la víctima, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por el supuesto delito de estupro, disponiendo su detención preventiva en el penal de “San Pablo” de Quillacollo; ii) No es evidente que se hubiere fallado en forma ultra petita, pues tanto el Ministerio Público como la víctima a tiempo de formular sus recursos de apelación, solicitaron la revocatoria del Auto impugnado y la aplicación de la detención preventiva, por tal razón, en sujeción de lo previsto en el art. 398 del CPP y al constatarse la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 233 del mismo Código, por existencia de riesgo procesal de obstaculización sustentado en el art. 235.1 y 2 de la misma norma, dispusieron la detención preventiva del hoy accionante; iii) El Auto de Vista impugnado se encuentra suficientemente motivado, de tal forma que no resulta arbitrario, ni irrazonable, circunstancia que impide que la jurisdicción constitucional active su ámbito de protección, máxime si el accionante no ha dado cumplimiento a lo establecido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, que exige el cumplimiento de varios requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar y cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, tales como los de precisar los derechos o garantías que fueron lesionados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o con error evidente, entre otras exigencias; y, iv) Por otro lado, las medidas cautelares por el principio de “revisabilidad”, no causan estado; son modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP; consecuentemente, el accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de su detención preventiva impuesta; por lo que finalizaron solicitando se deniegue la acción presentada en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.4. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias
- Fragmento 20
- a) Los puntos apelados se refieren únicamente a los riesgos procesales, ya que ninguna de las partes ha observado como punto controvertido o cuestionado la posible participación o autoría del accionante
- 1º REVOCAR