SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2012

Fecha: 16-Abr-2012

i)

Las Vocales demandadas, en el informe que cursa de fs. 95 a 96, sostuvieron lo siguiente: i) Por Auto de Vista de 10 de enero de 2012, declararon procedentes los recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público y la víctima, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por el supuesto delito de estupro, disponiendo su detención preventiva en el penal de “San Pablo” de Quillacollo; ii) No es evidente que se hubiere fallado en forma ultra petita, pues tanto el Ministerio Público como la víctima a tiempo de formular sus recursos de apelación, solicitaron la revocatoria del Auto impugnado y la aplicación de la detención preventiva, por tal razón, en sujeción de lo previsto en el art. 398 del CPP y al constatarse la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 233 del mismo Código, por existencia de riesgo procesal de obstaculización sustentado en el art. 235.1 y 2 de la misma norma, dispusieron la detención preventiva del hoy accionante; iii) El Auto de Vista impugnado se encuentra suficientemente motivado, de tal forma que no resulta arbitrario, ni irrazonable, circunstancia que impide que la jurisdicción constitucional active su ámbito de protección, máxime si el accionante no ha dado cumplimiento a lo establecido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, que exige el cumplimiento de varios requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar y cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, tales como los de precisar los derechos o garantías que fueron lesionados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o con error evidente, entre otras exigencias; y, iv) Por otro lado, las medidas cautelares por el principio de “revisabilidad”, no causan estado; son modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP; consecuentemente, el accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de su detención preventiva impuesta; por lo que finalizaron solicitando se deniegue la acción presentada en su contra.