SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2012
Fecha: 16-Abr-2012
denegó
El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, mediante Resolución 01/12 de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegó la acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: a) La SC 1187/2001-R de 14 de noviembre, ha señalado que el elemento determinante para la aplicación de la detención preventiva no es la gravedad del delito sino la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, estableciendo posteriormente en la SC 1101/2002-R de 13 de septiembre, que no se podrá imponer ni aplicar la detención preventiva exponiendo otros motivos que no sean los exigidos por el procedimiento aunque el tribunal o juez los considere de gravedad o relevantes; b) En el presente caso, la detención preventiva dispuesta como medida cautelar fue determinada a solicitud expresa de parte, tanto por el Ministerio Público como de la víctima y no de oficio o en forma ultra petita; c) El accionante no ha demostrado la falta de motivación alegada; por el contrario, se constata que la restricción de la libertad de éste se encuentra dentro de los límites señalados por ley, al concurrir los presupuestos estipulados en los arts. 233, 234 y 235.1 y 2 del CPP; y, d) La jurisprudencia constitucional ha determinado que sólo se puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna una labor como irrazonable, debiendo el accionante, en este supuesto, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o con error evidente, debiendo además precisar los derechos y garantías que fueron lesionados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva;
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.4. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias
- Fragmento 20
- a) Los puntos apelados se refieren únicamente a los riesgos procesales, ya que ninguna de las partes ha observado como punto controvertido o cuestionado la posible participación o autoría del accionante
- 1º REVOCAR