SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2012
Fecha: 19-Abr-2012
a)
También por informe de Secretaría del Tribunal de garantías en audiencia pública (fs. 13), se tiene que, la autoridad demandada no concurrió a la audiencia, sin embargo presentó informe escrito cursante de fs. 17 a 18, por el que la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por Ivana Beatriz Mendieta contra el ahora accionante, que se tramita en su Juzgado, se tiene que en ejecución de sentencia, por decreto de 12 de noviembre de 2011, se conminó al accionante a cancelar la suma de Bs5 103.- (cinco mil ciento tres 00/100 bolivianos), por concepto de asistencia familiar devengada, en tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento apremio; b) El Oficial de Diligencias del Juzgado se apersonó en el domicilio real del demandado, ubicado en av. Hernando Siles 2674 de la zona Temporal, a efectos de notificar el referido decreto, que según la representación correspondiente, la dueña del inmueble manifestó que el demandado habitaba la vivienda en calidad de inquilino y que éste no se encontraba, razón por la que mediante Auto de 5 de enero de 2012, se dispone la citación mediante cédula, con la liquidación y conminatoria de pago de 12 de noviembre de 2011, efectuándose la respectiva notificación el 19 de enero de 2012 en el domicilio real de referencia, al mismo tiempo, se realizó la notificación con la conminatoria en el domicilio procesal del abogado; c) Ante el incumplimiento en el pago exigido, por Auto de 31 de enero de 2012, se dispone expedir el mandamiento de apremio contra el demandado, por lo que se concluye que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la SC 0448/2006, que dispone la notificación al demandado en forma personal y en caso de no ser habido, mediante cédula, observando las formalidades previstas en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) Es evidente que, Juana Montero Rojas, por escritos de 22 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012, devolvió las copias de notificación con la liquidación, bajo el argumento de que el demandado, ya no vive en ese domicilio, los referidos memoriales merecieron proveídos de 27 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, respectivamente, que fueron rechazados por no ser parte del proceso, esto en aplicación del art. 50 del CPC, que establece que son partes esenciales en el proceso sólo el demandante, el demandado y el juez; e) Según el memorial de acción de libertad, la accionante indica que su representado estaría viviendo y trabajando en la localidad de Yacuiba, desde el mes de diciembre de 2011, aspectos que no son evidentes toda vez que el Oficial de Diligencias, ha constatado que el demandado vive en el domicilio de referencia, según consta en la representación respectiva, en la que la propietaria del inmueble manifestó que el demandado es inquilino de la vivienda, por lo que la representación tiene todo el valor probatorio para dar credibilidad a lo afirmado; f) Se debe añadir que la conminatoria para el pago de asistencia familiar fue notificado al abogado del obligado en su morada procesal, en razón de ello, el profesional patrocinante podía haber impugnado la notificación con la conminatoria contenida en el proveído de 12 de noviembre de 2011, sin embargo hasta la fecha no se presentó memorial alguno observando la referida diligencia; g) El abogado de la parte demandante presentó una copia de memorial con la firma del demandado, dirigido al Juez Segundo de Instrucción de Familia, dentro de otro proceso de asistencia familiar, donde en el otrosí primero, en forma expresa manifiesta que su domicilio real está ubicado en la av. Hernando Siles 2674, zona Temporal de la ciudad de Cochabamba, expresiones que constituyen una confesión espontánea al tenor del art. 404.II del CPC, dirección donde fue notificado con Auto de conminatoria de pago, por lo que en base a ésta prueba no existe duda que el obligado, mantiene como domicilio la dirección señalada; h) Con todos estos antecedentes no existe duda alguna que el domicilio del demandado es donde se han practicado las notificaciones mediante cédula, motivo por el que la notificación con la conminatoria se ha regido estrictamente a la normativa procesal; y, i) En mérito a lo expuesto solicita se deniegue la acción de libertad, con las condenaciones de ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR