SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2012
Fecha: 19-Abr-2012
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que la accionante por su representado no ha demostrado que hubiese utilizado mecanismos intra-procesales previstos en los arts. 436 y 149 del Código de Familia (CF) que son más idóneos y efectivos para impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad demandada, alegadas como lesivas a sus derechos, tampoco interpuso recurso de reposición (art. 215 del CPC) o incidente de nulidad de la notificación (art. 149 del CPC). Por lo que se concluye que la parte accionante activó la jurisdicción constitucional sin haber agotado la vía ordinaria, medio más eficaz y efectivo para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR