SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2012
Fecha: 19-Abr-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de febrero de 2012, recibió la noticia, en relación a que la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, Martha Coca Revollo, ordenó se expida mandamiento de apremio contra su representado por concepto de asistencia familiar, dentro del proceso seguido por Ivana Beatriz Mendieta. Manifiesta que actualmente se encuentra viviendo y trabajando en la localidad de Yacuiba, departamento de Tarija, desde el mes de diciembre de 2011, extremo conocido por la Jueza, ya que por memorial de 22 de diciembre del mismo año, Juana Miriam Montero Rojas, propietaria del inmueble ubicado en av. Hernando Siles 2674, que habitaba en calidad de inquilino, devolvió el aviso judicial dejado por el Oficial de Diligencias el 21 de diciembre de 2011, aclarando que su representado ya no vivía en dicho inmueble; sin embargo, este memorial fue pasado por alto, así como el memorial de 19 de enero de 2012, mediante el cual la indicada propietaria devolvió nuevamente la notificación de 19 de enero de 2012, reiterando que José Adolfo García Gonzáles ya no vive en el domicilio indicado, ignorando lo dispuesto por los arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone la citación por edicto cuando se ignore el domicilio de la persona, aspecto que no fue observado por la autoridad demandada, que expidió el mandamiento de apremio contra su representado, cuando lo que correspondía era la notificación con la liquidación de la asistencia familiar mediante edictos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR