SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2012
Fecha: 19-Abr-2012
denegando
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de febrero de 2012, cursante de fs. 19 a 21 de obrados, denegando la tutela impetrada por el accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la acción de libertad ha sido instituida como un mecanismo tutelar con triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; 2) En función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existen medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, entendimiento que ha sido modulado y precisado en la SC 008/2010-R de 6 de abril; 3) En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda ésta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, que en el caso concreto, el accionante por su representado, sostiene que está siendo indebidamente perseguido, ya que el mandamiento de apremio ordenado por la Jueza demandada se hizo ignorando su nuevo domicilio real, sin embargo no consta en los antecedentes que el accionante hubiera formulado reclamo alguno al respecto y menos una solicitud de nulidad, por consiguiente en el caso específico, su representado tiene un medio idóneo y eficaz antes de la acción de libertad, esto es, debe acudir ante la Jueza que ha ordenado el mandamiento de apremio para hacer valer sus derechos y se determine por esa autoridad si corresponde o no una nueva notificación con la liquidación de asistencia familiar; y, 4) Se concluye que la parte accionante activó la jurisdicción constitucional sin que previamente se haya agotado la vía ordinaria, medio que es efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto de sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR