SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2012
Fecha: 23-Abr-2012
III.4. En el caso concreto
Tomando en cuenta el ámbito de aplicación de la Ley de Violencia Familiar o Doméstica y su Reglamento; no existe vínculo de parentesco entre María Ugarte de Hopper y Lourdes Dionicia Tórrez, por lo que la Brigada de Protección a la Familia, no es la instancia competente para conocer este tema, debiéndose en caso de existir la comisión de delitos contra el orden público o lesiones tipificados en el Código Penal (CP), remitir a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, a objeto que se investigue y se prosiga con el proceso correspondiente.
La funcionaria demandada, manifiesta que únicamente procedió a resguardar la integridad física de la representada, debido a la agresividad de María Ugarte de Hopper; sin embargo, no es concebible restringir el derecho a la libertad de una persona a objeto de resguardar su integridad física, toda vez que existen otros mecanismos legales para resguardar estos derechos.
Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional a través de la SC 0314/2002-R de 22 de marzo, estableció: “…no importa necesariamente que el agraviado deba estar detenido en una celda policial o carcelaria, pues basta que esté detenido en cualquier otra instalación u oficina por decisión u orden de un funcionario policial, sin que concurran los presupuestos previstos en el art. 227 referido, y en contra de su voluntad, pues fuera de esos presupuestos toda persona luego de ser denunciada por la comisión de un delito debe ser citada legalmente conforme a las normas aplicables al caso…”; así también la misma Sentencia Constitucional señala “…en casos como el constatado, resulta irrelevante si la detención fue por minutos o pocas horas, de igual forma implica una detención indebida o ilegal, dado que ninguna autoridad tiene la facultad para aprehender a una persona sin guardar las formalidades previstas por la Constitución y las Leyes…” (el subrayado nos corresponde).
En el asunto de examen, resulta aplicable el razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico precedente; toda vez que la detención indebida se dio como consecuencia de aquel acto por el cual se privó a la representada de su libertad, sin que exista una causa o motivo establecido por ley y; sin que exista una orden expresa motivada y expedida por autoridad competente.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la naturaleza jurídica y ámbito de aplicación de la acción de libertad.
- III.2.De las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad.
- III.3.De las facultades y competencias de la Brigada de Protección a la Familia
- III.4. En el caso concreto
- APROBAR