AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2012-RCA

Fecha: 14-May-2012

II.3.  Análisis del caso concreto

El amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo el segundo principio, ser entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

En el caso de la duplicidad de amparos, si el accionante ha interpuesto con anterioridad a ésta, otra acción de amparo constitucional, al no haber ingresado al fondo del asunto, dejó subsistente la posibilidad de formular uno nuevo; sin embargo, se debe hacer una relación de la acción de amparo presentada, para establecer los plazos y verificar si la presente acción de amparo no se encuentra comprendida, en una causal de improcedencia cual es la inmediatez en el planteamiento del amparo constitucional; considerando para ello, el hecho de que la formulación de esta acción extraordinaria que en su Resolución no haya ingresado a hacer el análisis del fondo del asunto suspende el plazo, así el AC 0007/2010-RCA de 13 de abril, recogiendo jurisprudencia anterior señala: “…que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…”.