AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2012-RCA
Fecha: 14-May-2012
II.2.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, por lo que en atención a este último, se entendió que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (SSCC 0475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras); por lo que corresponde al accionante solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales correspondientes.