AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA

Fecha: 15-May-2012

No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos

          Ahora bien, según el memorial de 26 de enero de 2012, cursante de fs. 8 a 10, se tiene que los accionantes tuvieron conocimiento del proceso civil ejecutivo seguido a instancia de Helen Jesús Caso Espada contra María Andrea Salazar de Arroyo sobre cobro de dólares americanos, antes que el mandamiento de desapoderamiento sea expedido en dicho proceso; en ese sentido, se establece que los accionantes de acuerdo a la previsión normativa contenida en la parte in fine del art. 45.II de LAPCAF, tuvieron la oportunidad de oponerse al desapoderamiento por la vía incidental, incidente que conforme los datos del proceso no fue planteado; al respecto, conviene indicar que la citada disposición legal establece que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores” (las negrillas y subrayado son ilustrativas).

          Los antecedentes expuestos, permiten concluir que, los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico dispensa; en consecuencia, al no haberse agotado los medios de impugnación, se tiene incumplida la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto II.4.1.b.), referida a que el amparo resulta improcedente cuando no se utilizó un medio de defensa útil y oportuno para la defensa de un derecho; por cuanto, los accionantes con carácter previó deben agotar todos los medios de defensa ordinarios conforme prevé las disposiciones legales aplicables al caso, para después recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En cuyo mérito el peticionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.