AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-RCA

Fecha: 15-May-2012

siempre que no exista

          Conforme establece el los art. 129.I de la CPE, “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por su parte el art. 74.1 y 3 de la LTCP, prevé que esta acción tutelar no procederá: “1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas y 3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Igualmente, el art. 76 de la misma Ley, dispone que: La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De lo anotado, se desprende que la acción de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer    las deficiencias de esa vía ordinaria.