AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2012-RCA
Fecha: 21-May-2012
II.3
En el presente caso, la accionante manifiesta que en Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 (fs. 45 y vta.) y complementario de 28 del mismo mes y año (fs. 48 y vta.), declararon improbadas sin motivación legal la excepción de prescripción, negaron la solicitud de reposición de inscripción y rechazaron la enmienda, explicación y aclaración, que fueron motivo de la apelación, habiendo sido resueltos en Auto de Vista de 22 de junio de 2011 y Auto complementario de 3 de agosto del mismo año, que no tiene motivación y fundamentación coherente y razonada.
Para el caso de autos queda establecido que la accionante al ser conminada para señalar con precisión el domicilio real y/o procesal de los terceros interesados, indicar los nombres de los abogados de cada uno de ellos, domicilios con indicación de calles, edificio, números de oficinas a efectos de garantizar su legal citación. La demandante aparentemente cumplió lo ordenado mediante la exposición contenida por memorial a fs. 97, qué dio lugar a la admisión de la acción de amparo constitucional por Auto de 10 de abril de 2012 (fs. 98); sin embargo la Oficial de Diligencias de la Sala constituida en Tribunal de garantías represento que los domicilios procesales no correspondía a uno de los terceros interesados, y otro no existía, por lo que el Tribunal de amparo en cumplimiento del art. 77. 2 de la LTCP, hizo una segunda conminatoria para que la accionante señale con precisión los domicilios reales o procesales actuales de los terceros interesados en el plazo de cuarenta y ocho horas, a cuyo efecto por memorial de 19 de abril del referido año a fs. 135, señalo la imposibilidad de absoluta de señalar el domicilio de los terceros interesados, dado que los mismos tiene “carnets de identidad para extranjeros” y a la fecha desconoce su paradero, solicitando se los notifique mediante edictos.
Al respecto la jurisprudencia constitucional con relación al domicilio de los terceros interesados para fines de notificación, ha señalado mediante SC 0814/2006-R de 21 de agosto, que: "Queda claro, que la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado".
Respecto al argumento expuesto en el Auto de Vista de 23 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conviene establecer que “DENEGO” la tutela solicitada con la aclaración que no ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante, pudiendo observar el procedimiento previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, sin embargo el Tribunal de garantías no debió denegar la tutela, sino declarar su improcedencia o rechazo in limine, conforme establecen los arts. 74 y 77 de la LTCP.