AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2012-RCA
Fecha: 24-May-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2012-RCA
Sucre, 24 de mayo de 2012
Expediente: 00240-2012-01-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2012 de 20 de enero, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Faustino Miranda Pareja contra Roxana Otasevic Álvarez Plata, Jefa de la Unidad de Comercio en la Vía Pública del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 15 y subsanada en fecha 19 de enero del mismo año (fs. 19 a 20 vta.), Faustino Miranda Pareja, interpuso acción de amparo constitucional contra la Jefa de la Unidad de Comercio en la Vía Pública del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, debido a que en un espacio de su propiedad adyacente al garaje de su domicilio, se encuentran ubicadas vendedoras ambulantes de fruta, por lo cual luego de haber sido elevado el reclamo solicitando se desocupe el lugar, obteniendo como respuesta el Cite OMPE/DMCVP/UCVP 2293/2010, en virtud de la Ley de Municipalidades (LM) interpuso recurso de revocatoria el 22 de septiembre de 2010 y al no haber obtenido la correspondiente respuesta, decidió interponer la presente acción en virtud del art. 137 y ss. de la referida Ley, porque considera vulnerado su derecho de petición, establecido en el art. 24 de la CPE.
En ese mismo orden de cosas, el accionante explica que durante varias oportunidades su familia fue citada a las reuniones en el municipio para tratar el tema, tal como figura en las actas respectivas, sin que hayan tenido efectividad ni resultado alguno.
En ese sentido, invoca las SSCC 0051/2005, 0189/2001-R y 0776/2002-R, las cuales establecen un derecho lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición no la atiende de manera oportuna, lo que no implica necesariamente la emisión de una respuesta positiva, sino legal.
Finalmente, hace mención a la Ordenanza Municipal (OM) 125/80 que prohíbe el asentamiento de comerciantes sobre aceras, calzadas de las avenidas, calles, pasajes y plazas de la ciudad, misma que no se estuviera cumpliendo.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante estima vulnerado su derecho a la petición de informe, garantizado por el art. 24 de la CPE.
I.3 Petitorio
Solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y, de la misma manera se exija a la “Unidad de Mercados”, a través de la Jefatura de la Unidad de Comercio de la Vía Pública del ente municipal, dar respuesta al recurso de revocatoria impetrado el año 2010.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Mediante Resolución 07/2012 de 20 de enero, cursante de fs. 21 a 22, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción extraordinaria, en base a los argumentos esgrimidos a continuación: a) El art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referido a los requisitos de contenido, exige la relación fáctica que debe ser debidamente fundamentada, que no deje duda al Tribunal de amparo, respecto a los hechos que motivan su presentación; b) No se evidencia en la acción presentada la vulneración de derechos, ni la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, lo que consiste en explicar desde el punto de vista causal, manifestándose en este caso tan sólo una relación de hechos confusos en relación con los derechos supuestamente vulnerados; y, c) Tampoco se precisa con claridad las autoridades que realmente deberían ser demandadas, ni a los terceros interesados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicita la tutela de su derecho a la petición de informe al recurso de revocatoria presentado en septiembre de 2010; sin embargo, la acción presentada con esos argumentos fue declarada improcedente, con el fundamento de que el accionante no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 77 de la LTCP, correspondiendo a la Comisión de Admisión en revisión, dilucidar si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in límine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El análisis de los supuestos de improcedencia reglada en el art 74 de la LTCP y 129.I de la CPE señalan que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De esta previsión constitucional, se desprende que el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló que: "…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia" (las negrillas son nuestras).
En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denunció que las vendedoras ambulantes instaladas en su acera, contravinieron la OM 125/80, motivo por el cual innumerables veces solicitó a la Unidad de Comercio en la Vía Pública del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, el respeto a su propiedad privada, hecho que dio origen a la interposición del recurso de revocatoria, contra la respuesta CITE:OMPE/DMCVP/UCVP 2293/2010 de 7 de septiembre, a través de memorial de 22 del mismo mes y año (fs. 2 a 3 vta). Asimismo, se evidencia que una vez impetrada la presente acción, por Auto de 16 de enero del presente año, (fs. 17), la Sala Penal Primera del Tribunal de garantías, estableció que el accionante debía subsanar aspectos como la relación de causalidad entre el hecho y el derecho violado, así como el acto ilegal por el que se acusa a las autoridades demandadas; el precepto constitucional vulnerado, y los terceros interesados, réplica a la cual con escrito de 19 de enero de 2012(fs. 19 a 20 vta.), el accionante cumplió con los defectos extrañados. En relación a la mención del artículo que vulnera su derecho constitucional, se ratificó en el 24 de la Ley Fundamental, sin embargo se mantuvo el silencio administrativo.
Al respecto, y no obstante de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, éste Tribunal en razón al análisis que debe efectuar en etapa de admisión en relación a los supuestos de improcedencia reglada, dados los antecedentes aparejados en la presente acción tutelar, observa que el accionante dentro de la solicitud de petición de respuesta al recurso de revocatoria del cual emerge la acción de amparo constitucional, no activó los recursos administrativos establecidos en los arts. 140 al 145 de la LM a objeto de que las autoridades administrativas competentes reparen su derecho a la petición de informe supuestamente vulnerado, toda vez que el accionante de acuerdo a lo que señalan éstos preceptos que a la letra rezan: “Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos”. Para tal efecto, se observarán las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que le sea aplicable (las negrillas son aplicadas).
Por consiguiente, al no haber obrado en ese sentido, en el caso en análisis es de aplicación la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 1.a, referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el accionante desconoció que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos ante las instancias competentes, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el recurrente no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia del ámbito administrativo, como sucede en el caso de autos, y sólo se abre la tutela constitucional si la infracción no es reparada.
De todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se concluye que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haber declarado improcedente la acción, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 07/2012 de 20 de enero, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan