AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2012-RCA

Fecha: 24-May-2012

Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas

Al respecto, y no obstante de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, éste Tribunal en razón al análisis que debe efectuar en etapa de admisión en relación a los supuestos de improcedencia reglada, dados los antecedentes aparejados en la presente acción tutelar, observa que el accionante dentro de la solicitud de petición de respuesta al recurso de revocatoria del cual emerge la acción de amparo constitucional, no activó los recursos administrativos establecidos en los arts. 140 al 145 de la LM a objeto de que las autoridades administrativas competentes reparen su derecho a la petición de informe supuestamente vulnerado, toda vez que el accionante de acuerdo a lo que señalan éstos preceptos que a la letra rezan: “Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos”. Para tal efecto, se observarán las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que le sea aplicable (las negrillas son aplicadas).

Por consiguiente, al no haber obrado en ese sentido, en el caso en análisis es de aplicación la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 1.a, referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el accionante desconoció que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos ante las instancias competentes, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el recurrente no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia del ámbito administrativo, como sucede en el caso de autos, y sólo se abre la tutela constitucional si la infracción no es reparada.