AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2012-RCA
Fecha: 24-May-2012
Fragmento 3
Mediante Resolución 07/2012 de 20 de enero, cursante de fs. 21 a 22, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción extraordinaria, en base a los argumentos esgrimidos a continuación: a) El art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referido a los requisitos de contenido, exige la relación fáctica que debe ser debidamente fundamentada, que no deje duda al Tribunal de amparo, respecto a los hechos que motivan su presentación; b) No se evidencia en la acción presentada la vulneración de derechos, ni la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, lo que consiste en explicar desde el punto de vista causal, manifestándose en este caso tan sólo una relación de hechos confusos en relación con los derechos supuestamente vulnerados; y, c) Tampoco se precisa con claridad las autoridades que realmente deberían ser demandadas, ni a los terceros interesados.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- reglas y subreglas
- recurso de revocatoria,
- Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas
- APROBAR