AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2012-RCA
Fecha: 28-May-2012
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere que inició un proceso sumario con la intención de que se declare nula la venta judicial de su inmueble de 2000 m2, ubicado en la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre, pero una vez dictada la respectiva sentencia que declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias de “falta de interposición de tercería excluyente en tiempo oportuno” y “falta de acción y derecho en el demandante”, que no están reconocidas en la ley adjetiva civil, impugnó ese fallo, el mismo que fue confirmado por el Tribunal de alzada, por lo que interpuso recurso de casación, sin éxito alguno.
En el caso en examen, se aprecia que los hechos descritos por el accinante no fueron debidamente relacionados con los derechos supuestamente lesionados, dado que el actor no fue claro al precisar las ilegalidades producidas por los recurridos o de qué manera los actos denunciados vulneraron sus derechos. Los reclamos formulados a través de la presente acción de amparo son varios, pues se señala que las autoridades demandadas no efectuaron una adecuada valoración de la prueba presentada, pero además que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos apelados, violando su derecho al debido proceso y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115. II y 120.I de la citada CPE. También, indica que el Auto de casación, al declarar improcedente el recurso de casación, los Vocales incurrieron en error de derecho en la interpretación del art. 253. 1) del CPC, por lo que pide que se declaren nulas la Sentencia, Auto de Vista y Auto de Casación. En definitiva, no se puede apreciar por lo anotado precedentemente, la demanda carece de una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, como exige el art. 79.3 de la LTCP, pues el accionante divaga en generalizaciones sin especificar de manera concreta los aspectos reclamados con relación a sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, y como consecuencia de ello, tampoco se fija con exactitud la tutela solicitada.
Consiguientemente, ante la falta de ese requisito de contenido, que por su importancia es de cumplimiento obligatorio al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, no es posible el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello el rechazo in limine de la presente acción tutelar, más no así la improcedencia, como concluye el Tribunal de garantía, porque las observaciones efectuadas afectan al contenido de la demanda, que son insubsanables, y por tanto constituyen causales de rechazo.
En este acápite, corresponde referirse a la Resolución elevada en revisión por el Tribunal de garantías, a través de la cual se declaró improcedente in limine la acción, presentada con el argumento de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar un examen en torno a la falta de valoración de la prueba en la que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, este argumento, al constituir un análisis de fondo, debe ser esgrimido en su caso, en oportunidad de dictar la sentencia, no así por la Comisión de Admisión que se limita a verificar el cumplimiento de requisitos tanto de forma como de contenido.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- DENIEGA la tutela y declara improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Causales de improcedencia del amparo constitucional.
- improcedencia
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR