AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2012 -RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2012 -RCA

Fecha: 28-May-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 957 a 964 vta., el accionante indica que el 7 de enero de 2009, se notificó a COTEL con la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2996 de 31 de enero de 2008, emitida por la extinta Superintendencia de Telecomunicaciones (ex SITTEL), que en su parte resolutiva segunda establece que de acuerdo a las previsiones del numeral 17.02 de su contrato de concesión, existirían presuntas infracciones por incumplimiento de metas del Servicio Local de Telecomunicaciones atribuibles a la gestión 2006. Que, ante esa situación COTEL presentó sus descargos, pero pese a ello, la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, resolvió declarar probados los cargos formulados, por lo que se interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria 0969/2010 de 23 de noviembre, pero el mismo fue rechazado a través de la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo, confirmándose en todas sus partes la mencionada Resolución.

Indica que, contra la referida resolución, COTEL interpuso recurso jerárquico, el mismo que fue admitido por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de la Resolución RJ/AR-021/2011 de 13 de abril, y una vez realizados los procedimientos en esa instancia, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 211 de 12 de agosto de 2011, por la cual se desestimó el recurso formulado, argumentando una supuesta extemporánea interposición de dicho recurso.

Señala que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, al presente Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, rechazó el recurso de revocatoria antes mencionado, confirmando el acto administrativo cuestionado, con el argumento de que la disposición transitoria cuarta de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, prevé que las disposiciones sobre el procedimiento sancionador serán aplicables a hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, es decir desde el 25 de julio de 2003, por su parte el art. 79 de la Ley 2341 establece que las infracciones prescriben en el término de dos años, por lo tanto la previsión de éste precepto es aplicable a las conductas infractoras que se hubieran producido con posterioridad al 25 de julio de 2003.

Refiere que, de manera extraña y discrecional, la “ex-SITTEL” suscribió un contrato de concesión el 24 de mayo de 1996 para el servicio local de telecomunicaciones con COTEl; antes de la aprobación de la Ley 2341, y que éste sería el hecho generador de la obligación, por lo que no sería aplicable el art. 79 de la referida Ley, siendo que las infracciones, su procesamiento y sanción se someten en cuanto a la propia prescripción a las disposiciones del art. 39 del Decreto Supremo (DS) 25950, que establece que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco años, a partir de la última fecha en la que se hubieran cometido.

Finaliza señalando que esa sesgada interpretación de la norma constituye un flagrante acto ilegal, además de omisión de cumplimiento de ley expresa que suprime los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que se debe considerar como hecho causante al contrato de concesión para el servicio local de telecomunicaciones, y no las supuestas infracciones acaecidas en lo temporal, cuando la ley es clara al señalar que son justamente y lógicamente las infracciones, su procesamiento y sanciones los que se someten a la norma, y lógicamente el contrato no es la infracción.