AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2012 -RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2012 -RCA

Fecha: 28-May-2012

II.3.

            El Tribunal de garantías rechazó la acción de amparo con el argumento central de que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, dado que las resoluciones acusadas de violatorias no fueron emitidas por ellas, sino por otras autoridades; consecuentemente, esta situación también inviabiliza la admisión de esta acción tutelar al responsabilizarse de supuestos actos vulneratorios de derechos a autoridades que no intervinieron en los mismos.

          Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una determinada autoridad incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas, y posteriormente deja el cargo, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra quien en ese momento ocupa aquellas funciones, porque es la nueva autoridad la que si bien no cometió los actos vulneratorios denunciados, deberá elevar el respectivo informe sobre la base de los archivos existentes. Así, la SC 079/2003-R de 22 de enero, se ha señalado que “…se constata que el entonces Director Distrital de Educación conculcó los derechos que invoca el recurrente, quien a objeto de la reparación y restablecimiento de los mismos ha dirigido el presente amparo contra la actual Directora Distrital de Educación, que si bien no fue quien incurrió en los actos ilegales denunciados, sin embargo como titular de la entidad asume su representación “.

Por consiguiente, en el caso que se examina, la acción de amparo constitucional se dirigió contra los actuales Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Arturo Vladimir Sánchez Escóbar, y Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, Pedro Clifford Paravicini Hurtado, quienes evidentemente no suscribieron las resoluciones acusadas de atentatorias contra los derechos y garantías de la parte recurrente, pero en su condición de nuevos titulares de los cargos ya mencionados, asumieron su representación y por ello adquirieron legitimación pasiva para ser demandados por aquellos actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubieran incurrido sus antecesores.

En cuanto a la segunda causal de rechazo de la acción, referida a una supuesta incoherencia entre la relación de hechos y el petitum, de la relación efectuada por la parte accionante no se aprecia lo aseverado por el tribunal de garantías; al contrario, consta que se relatan los antecedentes con detalle, efectuando una fundamentación jurídica en la que se destaca la vulneración de derechos y garantías, emergiendo en forma clara el petitorio como consecuencia de todo ello, por lo que queda así desvirtuada una aparente incoherencia.