AUTO CONSTITUCIONAL 0562/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0562/2012-CA

Fecha: 11-May-2012

La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal

Respecto a la importancia en el cumplimiento de los requisitos de admisión en el incidente de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado a través de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004, estableciendo que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de    la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso" (las negrillas y el subrayado son nuestros). Dicho entendimiento fue reiterado entre otros, en el AC 0482/2006-CA de 9 de octubre.

Por otro lado, demanda la inconstitucionalidad de la Resolución 158/2009; radicatoria de la causa; Auto de apertura de juicio, y todo el cuaderno de juicio, pero todas son actuaciones judiciales que no pueden ser impugnadas a través de un incidente de inconstitucionalidad, como determina claramente el ya citado art. 59 de la LTC. Al respecto, la uniforme jurisprudencia se ha pronunciado a través del AC 0320/2007-CA de 20 de junio, entre otros, señalando que: “…a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no puede someterse a control normativo                          de constitucionalidad las resoluciones judiciales; dado que como se explicó precedentemente, el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; precisamente por ello, es que el art. 59 de la LTC ha establecido que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede contra una ley, decreto o resolución no judicial y de carácter normativo, aplicable a aquellos procesos, en coherencia con este razonamiento, de manera expresa el art. 66 de la LTC, establece que: “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”.